Art. Artículo tercero
3 / 7En vigor desde 25 may 2020
Se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 que queda redactado como sigue:
«1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde el exterior del parque o centro comercial.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 9 al artículo 26 con la siguiente redacción:
«9. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, siempre que el mismo no sea inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento.»
Cinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente orden. Serán de aplicación las siguientes especialidades: a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre. b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.»
Seis. Se incluye un nuevo Capítulo XVI, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO XVI Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario Artículo 51. Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario. 1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario, sobre su puesto de trabajo, que ya tenga una vinculación laboral con las entidades del sector. 2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario. 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.»
Siete. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional. No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las limitaciones respectivamente previstas en los artículos 3.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y 2.3 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2 de la presente orden.»
Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional quita con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con obras de intervención en edificios. 1. Se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. 2. En la realización de las obras a que se refiere el apartado anterior se garantizarán en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros.»
Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO Unidades territoriales 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga. 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real. 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad). 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant. 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
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Proeli/es/o/2020/05/23/snd440#articulo-tercero