Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Condiciones en que debe desarrollarse la reapertura al público de salas de exposiciones y su actividad

Art. 26

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En vigor desde 18 may 2020
1. Las salas que cuenten con mostradores de información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección en el área de recepción de visitantes. 2. Las salas deberán proceder a la instalación de carteles con normas y recomendaciones específicas para el público, especialmente para recordar la necesidad de mantener la distancia interpersonal de dos metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de vinilos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida del establecimiento o centro. 3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
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