Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 2 may 2020
Las comunidades autónomas, respetando en todo caso lo regulado en esta orden, podrán, en el ejercicio de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma, en relación con las personas que residan en centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos.
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eli/es/o/2020/04/30/snd380#disposicion-adicional-unica