Art. 2

Art. 2

2 / 8
En vigor desde 11 may 2020
1. Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas. Téngase en cuenta que, en las unidades territoriales en fase 2, no serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil las franjas y limitaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 1, ni regirá limitación alguna respecto del número de veces al día, debiendo sujetarse su práctica a lo establecido en el art. 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, según establece la disposición adicional 5 de la citada Orden, añadida por el .2 de la Orden SND/445/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5088#da-5 Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja. 2. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado anterior los niños y niñas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. 3. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los permitidos para las personas menores de 14 años en el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4911#df Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2020-4767#df

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/04/25/snd370#art-2