Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 11 abr 2020
1. Los titulares de estaciones de servicio y postes marítimos deberán garantizar la prestación del servicio de suministro de combustibles y carburantes mientras se mantenga el estado de alarma en los términos establecidos en esta orden ministerial. La prestación de este servicio esencial deberá ejercerse garantizando en todo momento las medidas de protección sanitaria y de higiene adecuadas para usuarios y empleados de la instalación, en el caso de las estaciones de servicio siguiendo las condiciones de funcionamiento establecidas en el anexo de esta orden. 2. En lo relativo al horario de apertura, las estaciones de servicio se atendrán a lo siguiente: a) Las estaciones de servicio que cumplan los criterios establecidos en el apartado cuarto deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual. Dicha relación de estaciones de servicio se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el mismo día de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, a efectos informativos, dicha relación se publicará en la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es). b) Las estaciones de servicio que cumplan los criterios establecidos en el apartado quinto podrán flexibilizar sus horarios siempre que mantengan la apertura al público durante un mínimo de 30 horas semanales de lunes a sábado, con un mínimo de 5 horas diarias. Cuando las estaciones de servicio mencionadas en el párrafo anterior tuvieran un calendario y/o un horario habitual más reducido de los mínimos establecidos, podrán mantener su horario habitual. Dicha relación de estaciones de servicio se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el mismo día de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, a efectos informativos, dicha relación se publicará en la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es). c) Las estaciones de servicio no incluidas en los párrafos a) y b) anteriores tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura. 3. En caso de que como resultado de aplicar lo señalado en el apartado 2.b) y c), una estación de servicio modifique su horario de apertura, el nuevo horario deberá ser publicado en un lugar suficientemente visible para los usuarios conforme a los requisitos que establece la normativa autonómica a tal efecto. Asimismo, el sujeto obligado a la remisión de la información deberá comunicar el nuevo horario, con al menos 12 horas de antelación a la modificación efectiva, al Censo de Instalaciones de Suministro de Carburantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de forma exclusivamente telemática, a través del procedimiento en SEDE electrónica habilitado para la remisión de información sobre el suministro de productos petrolíferos de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos. 4. En lo relativo al horario de apertura, todos los postes marítimos con suministro a barcos pesqueros deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual. La relación de postes marítimos en dicha situación se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el mismo día de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, a efectos informativos, dicha relación se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es). 5. A los efectos de lo previsto en esta orden, se entiende por calendario y horario habitual el vigente con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
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