Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 7 abr 2020
En los casos previstos en el artículo anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con carácter excepcional, en función del producto y previa valoración en cada caso de las garantías ofrecidas por el fabricante, podrá establecer qué garantías sanitarias de las previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, resultan exigibles.
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