Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 15 mar 2020
La comunicación a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir, al menos, las disposiciones y medidas de contención adoptadas en los siguientes ámbitos: a) Limitaciones a la libertad de circulación de las personas. b) Establecimientos, equipamientos y actividades cuya apertura al público se hubiera suspendido o condicionado. c) Aseguramiento del abastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
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eli/es/o/2020/03/15/snd234#cuarto