Art. Preambulo
En vigor desde 21 dic 2006
Desde finales del año 2003 está teniendo lugar un brote de gripe producido por un nuevo virus de la gripe aviaria subtipo H5N1 en el sureste asiático, con casos humanos en Vietnam, Tailandia, Camboya, China e Indonesia, y fuera de esta región en Azerbaiyán, Yibuti, Egipto, Irak y Turquía. La Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, considera que esta cepa de virus de gripe aviaria tiene el potencial suficiente para iniciar una próxima pandemia gripal.
Esta situación ha hecho necesaria la adopción de medidas de carácter nacional con objeto de prevenir la introducción de este subtipo de virus de la gripe aviaria en el territorio nacional. En este sentido se elaboró el Real Decreto 1131/2003, de 5 de septiembre, por el que se crea el Comité ejecutivo nacional para la prevención, el control y el seguimiento de la evolución epidemiológica del virus de la gripe. Este Comité aprobó en mayo de 2005 el Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una Pandemia de Gripe, siguiendo las directrices de la OMS y de la Unión Europea. El objetivo de este plan es garantizar que la respuesta y las medidas que establezcan las administraciones sanitarias ante una eventual pandemia consigan reducir el impacto de la enfermedad en la población y garantizar un buen funcionamiento de los servicios sanitarios y sociales, así como armonizar estas medidas tanto en el ámbito nacional como internacional.
El Reglamento Sanitario Internacional, en adelante RSI, aprobado el 23 de mayo de 2005 en la 58.ª Asamblea Mundial de la Salud, exhorta en su título II, artículos 5.1, 6 y 7, a los Estados Parte a desarrollar, reforzar y mantener la capacidad de detectar, evaluar y notificar los eventos imprevistos o inusuales que se produzcan en su territorio, cualquiera que sea su origen o procedencia, y que puedan constituir una emergencia de salud pública de carácter internacional.
La resolución WHA59.2, aprobada el 26 de mayo de 2006 en la 59.ª Asamblea Mundial de la Salud, pide a los Estados Miembros que de forma inmediata cumplan las disposiciones del RSI consideradas pertinentes en relación con el riesgo planteado por la gripe aviaria y la gripe pandémica. En su punto 4, esta resolución insta a los Estados Miembros a que designen o establezcan de inmediato un Centro Nacional de Enlace para el RSI según se dispone en el artículo 4 del Reglamento, y encarguen a dicho Centro que proporcione apoyo para la evaluación de riesgos en colaboración con la OMS. Según este artículo, las funciones de los Centros Nacionales de Enlace incluyen enviar a los Puntos de contacto de la OMS para el RSI, en nombre del Estado Parte de que se trate, comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del Reglamento y difundir información a las Unidades pertinentes de la administración del Estado Parte de que se trate. En la citada resolución WHA59.2, se pide también a los Estados Miembros que apliquen, en lo que se refiere a los casos humanos de gripe aviaria, los mecanismos y procedimientos previstos en el Reglamento para las enfermedades que pueden constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.
Para la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad, que en su artículo 4 establece que los Estados miembros suministrarán información útil relativa a la evolución de las situaciones epidémicas y sobre fenómenos epidemiológicos infrecuentes o nuevas enfermedades transmisibles de origen desconocido. Así mismo, se ha considerado la Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n.º 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Según se establece en su artículo 4.a), la información sobre amenazas concretas a la población ha de ser transmitida por las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de determinar las medidas precisas para proteger la salud pública.
El Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, recoge en su artículo 4.1 la notificación de situaciones epidémicas y brotes. Por otro lado, en su artículo 15.2 establece que se considera una situación epidémica o brote la aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona antes libre de ella. En el artículo 16 se recoge que la declaración de brote epidémico es obligatoria y urgente. Esta obligatoriedad afecta, en primera instancia, a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios, públicos y privados, que detecten la aparición del mismo.
La aparición de un caso de gripe aviaria en humanos en nuestro país, según el artículo 18.5 del citado real decreto, deberá considerarse como un brote de interés supracomunitario dada su trascendencia y gravedad, y como tal debe declararse de forma inmediata al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Esta orden tiene el objetivo de complementar el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, en lo referente a los aspectos de la vigilancia y notificación de la gripe aviaria en humanos, de acuerdo a las nuevas disposiciones del RSI (2005).
En su tramitación, esta orden ha sido sometida al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la consulta a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
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Proeli/es/o/2006/12/15/sco3870#preambulo-preambulo