Art. 10
10 / 15En vigor desde 15 jul 2010
1. La inscripción de una entidad de servicios en el Registro de una comunidad autónoma será válida para trabajar en cualquier otra. Las distintas administraciones habilitarán los mecanismos necesarios para facilitar la comunicación entre las distintas comunidades y permitir la prestación de servicios biocidas entre ellas.
2. La Red Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de Productos Químicos, mediante el Sistema de Intercambio Rápido de Información, servirá de herramienta para la coordinación de las actividades realizadas en las Comunidades Autónomas, que por su riesgo para la salud, requieran una comunicación rápida y de alcance suficiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2010-11157 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/10/13/sco3269#art-10