Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 29

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de Corporaciones Profesionales, la Asamblea General y el Comité Ejecutivo, de oficio o a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulo de pleno derecho según lo previsto en el artículo 21. 2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Asamblea General y el Comité Ejecutivo del Consejo General de Colegios de Logopedas en el plazo de siete días a contar desde la fecha en que se tuviera conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente hayan iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la nulidad de dichos actos. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
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eli/es/o/2006/06/15/sco2088#art-29