Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 21

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La Asamblea General podrá reprobar al Comité Ejecutivo o alguno de sus cargos. 2. La petición expresará con claridad las razones en la que se funda, y deberá ser suscrita al menos por un tercio de los miembros de la Asamblea. 3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción. 4. Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados. 5. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 19.3, se abrirá un proceso electoral, y deberán convocarse elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días. 6. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.
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