Art. 19
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 19

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La vacante de la Presidencia se asumirá en funciones por los Vicepresidentes primero y segundo. 2. Si quedara vacante cualquier otro cargo su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo. 3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y las Vicepresidencias, o en más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, inmediatamente se procederá al correspondiente proceso electoral.
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eli/es/o/2006/06/15/sco2088#art-19