Art. 6
Título Disposiciones generalesCapítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 19 jul 2002
1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario. 2. El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario cuando así lo solicite: a) El Comité Ejecutivo. b) Un tercio de los miembros de la Asamblea previsto en el artículo 5.1. 3. La convocatoria se notificará por escrito junto con el Orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con cuarenta y ocho horas de anticipación. 4. Tanto las Asambleas ordinarias, como las extraordinarias se constituirán válidamente en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros que representen la mayoría de los votos posibles y siempre que entre ellos se encuentren el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan. En segunda convocatoria, que deberá celebrarse después de transcurridos treinta minutos de la hora anunciada para la primera, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de miembros presentes. 5. En caso de ausencia, los Presidentes de los Colegios podrán estar representados por los Vicepresidentes respectivos, o por el miembro de su Junta de Gobierno en quien hayan delegado expresa y especialmente para dicha Asamblea, debidamente acreditados. 6. Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.
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eli/es/o/2002/07/01/sco1840#art-6