Título Disposiciones generales›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
22 / 30En vigor desde 19 jul 2002
1. La Asamblea general podrá reprobar al Comité Ejecutivo o alguno de sus cargos.
2. La petición expresará con claridad las razones en las que se funda, y deberá ser suscrita al menos por un tercio de los miembros de la Asamblea.
3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea general con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.
4. Para la reprobación, los miembros de la Asamblea a los que se refiere el artículo 5.1, contarán con un voto único.
5. Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados.
6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 17.3, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora que deberá convocar elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días.
7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.
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Proeli/es/o/2002/07/01/sco1840#art-19