Art. 3

Art. 3

3 / 7
En vigor desde 29 abr 2006
1. A efectos de coordinación de actuaciones en las fases de iniciación e instrucción del procedimiento, el Instituto de Salud «Carlos III» establecerá un sistema de intercomunicación y coordinación de los órganos instructores del procedimiento que garantice la transmisión de la notificación de la presentación de las solicitudes de acreditación, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten ante cualquiera de los órganos autorizados en el Real Decreto 339/2004, de 27 de febrero, para la instrucción del procedimiento de acreditación, de manera que los órganos de instrucción competentes puedan conocer las solicitudes y los actos de instrucción desarrollados por cualquiera de ellos. 2. Si se presentaran varias solicitudes dirigidas a los distintos órganos competentes para instruir el procedimiento, se instruirá el procedimiento por aquel al que se haya dirigido la solicitud con anterioridad, notificándoselo al interesado, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. En cualquier momento del proceso de evaluación, el órgano instructor del procedimiento podrá recabar cuantos informes o aclaraciones consideren necesarias, tanto de la entidad solicitante, como de los investigadores, así como de las actividades de I+D+i llevadas a cabo, tanto al Fondo de Investigación Sanitaria (FIS), como a la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o a cualquier otro organismo o personal técnico que se considere oportuno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2006/04/18/sco1245#art-3