Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

9 / 132
En vigor desde 21 dic 2019
Uno. No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad española que cumplan al menos una de las dos condiciones señaladas en los apartados a) y b) del apartado dos del artículo anterior y cuyo pronóstico contemple la posibilidad de mejoría visual, podrán acceder a la situación de afiliación transitoria en los términos contemplados en el presente artículo. Dos. Asimismo, podrán acceder a la situación de afiliación transitoria, en los términos contemplados en el presente apartado, aquellos ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad española que, aun no concurriendo en ellos las circunstancias a que se refiere el artículo 8.Dos, padezcan algún síndrome oftalmológico que, por las causas acreditadas que fuere, provoque el resultado fáctico constatado de imposibilidad material de ver. En tales supuestos se aplicarán los siguientes criterios: a) La concurrencia del supuesto de ceguera funcional deberá ser acreditada por la Comisión Central de Afiliación con base en el dictamen favorable de, al menos, dos de tres oftalmólogos de la ONCE que integren el tribunal médico que se creará en cada caso al efecto. Asimismo, se tendrán en cuenta los demás informes o dictámenes que, complementariamente, la Comisión Central de Afiliación considere necesarios. b) Constatada la concurrencia de ceguera funcional, se accederá a la situación de afiliación transitoria. Tres. La afiliación transitoria se concederá, inicialmente, por un período de dos años, que podrá prorrogarse por períodos iguales cuando las circunstancias lo requieran. Cuatro. Los afiliados y afiliadas transitorios quedarán obligados, con el fin de determinar la situación que en cada momento pudiera corresponderles, a comunicar a la ONCE cualquier variación que se produzca en su situación visual, así como a someterse a los exámenes oftalmológicos que ésta pudiera indicar. De no cumplir ambos extremos, perderán la condición de afiliados transitorios conforme a los criterios y procedimientos que a tal fin se fijen en la normativa interna de la ONCE. Cinco. Los afiliados y afiliadas transitorios podrán acceder a los servicios, prestaciones y actividades de la ONCE en función de sus necesidades personales específicas y en los términos que prevea a tal fin la normativa interna. Consolidada la situación de mejoría visual durante el plazo concedido, las prestaciones y derechos reconocidos durante el período en que la relación de afiliación hubiera subsistido serán declarados extinguidos ante la variación de los requisitos establecidos para su reconocimiento. Seis. La provisionalidad de esta situación no permitirá el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, ni el desempeño de puestos de responsabilidad de naturaleza representativa y de gestión en la ONCE. Siete. La normativa interna de la ONCE fijará, en el caso de denegación o pérdida de la condición de afiliado transitorio, el plazo durante el que no podrá solicitarse de nuevo el acceso a dicha condición, plazo que no excederá de cuatro años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/12/18/scb1240#art-9