Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Definición, competencias y ámbito de los Consejos Territoriales
Art. 43
43 / 132En vigor desde 21 dic 2019
Uno. Los Consejos Territoriales son órganos colegiados de carácter representativo que se erigen como eje básico de la democracia participativa en el seno de la ONCE.
En consecuencia, son órganos de representación, participación y supervisión cuya máxima prioridad deberá centrarse en la representación y relación con las personas afiliadas de su zona mediante una actuación coordinada y sostenida de acercamiento personal.
Dos. Ordenan su actuación, en estrecha colaboración con y bajo la subordinación jerárquica del Consejo General, debiendo preservar, en todo caso, la unidad institucional y financiera de la Organización, así como su personalidad jurídica única, dada la naturaleza de entidad que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, y sin perjuicio de una adecuada colaboración con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, siempre desde el reconocimiento del estatus singular de la ONCE.
Al objeto de reforzar la máxima colaboración con el Consejo General, los Consejos Territoriales participarán en el órgano de coordinación general a que se refiere el artículo 20.Cinco.t), en los términos que establezca dicho órgano de gobierno de la ONCE.
Tres. Los Consejos Territoriales velarán, como funciones generales, por la plena consecución de los fines sociales de la Corporación y el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General.
A tal fin, y sin perjuicio de la máxima prioridad a que se refiere el segundo párrafo del apartado Uno anterior, realizarán funciones de supervisión del correcto funcionamiento de la ONCE en su ámbito, de seguimiento de la ejecución del Programa de Gobierno, de impulso de la Cultura Institucional, de contribución a la cohesión social de personas, órganos y equipos, de propuesta y mejora respecto de cuestiones de interés general, de representación externa en aquellas materias que se le encomienden, especialmente con los movimientos asociativos de las personas con discapacidad, así como del Tercer Sector y de la Economía Social; todo ello, con arreglo a las competencias que se enumeran en el artículo siguiente y cuantas otras le atribuyan los presentes Estatutos y le pueda encomendar el Consejo General.
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