Art. 121
Título TÍTULO VII

Art. 121

121 / 132
En vigor desde 21 dic 2019
Uno. Los presentes Estatutos podrán ser objeto de reforma total o parcial de conformidad con las previsiones del presente Título, así como de los demás preceptos de los Estatutos que sean de aplicación. Dos. Los Estatutos podrán ser reformados: a) Como resultado del ejercicio de la iniciativa de reforma regulada en el presente Título. b) De oficio, por el propio Consejo General cuando se produzcan modificaciones legislativas de nivel legal o reglamentario que afecten de forma relevante a los presentes Estatutos, así como cuando se produzcan hechos o acontecimientos que afecten de modo relevante a la Organización que aconsejen una modificación estatutaria en atención a sus intereses. Tres. La reforma puede tener un alcance que afecte a la totalidad o una parte de los Estatutos. Cuando la reforma sea total deberá presentarse un texto alternativo completo y, cuando sea parcial, tan solo aquellos preceptos que resulten afectados, de forma directa y concordante. En ambos casos deberá acompañarse una memoria explicativa que fundamente suficientemente el alcance y la finalidad de la reforma. Cuatro. Aun cuando la reforma sea parcial, si afecta a un significativo número de artículos o tiene un especial calado en el fondo de los asuntos modificados, el Consejo General podrá proponer al Consejo de Protectorado la aprobación de un texto refundido y actualizado que integre dichas modificaciones en aras a una mayor seguridad jurídica y facilidad de uso y comprensión de su contenido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/12/18/scb1240#art-121