Art. 120
Título TÍTULO VI

Art. 120

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En vigor desde 21 dic 2019
Uno. La ONCE desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado y bajo el protectorado de éste conforme a la legislación vigente al respecto. Dos. El Estado ejerce sus competencias de apoyo y control a la ONCE a través del Consejo de Protectorado en los términos previstos en el Real Decreto 358/1991, así como en cualquier otra disposición de carácter general que resulte de aplicación. Tres. El Consejo de Protectorado tendrá la composición que prevé el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 358/1991. Los representantes de la ONCE en el Consejo de Protectorado serán designados por el Consejo General, conforme dispone el artículo 8.2.c) del Real Decreto 358/1991, de entre los cargos unipersonales de representación, dirección y gestión contenidos en el Título II de los presentes Estatutos; especialmente, los artículos 22, 31, 32, 33 y 62. Cuatro. Con carácter general, el Consejo de Protectorado ejercerá las funciones y competencias que le atribuye el Real Decreto 358/1991, el Acuerdo General vigente, la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como las que se prevean en cualquier disposición de rango legal o reglamentario que resulte de aplicación. Cinco. Además, ejercerá las competencias contenidas en los presentes Estatutos y, concretamente, las contempladas en los artículos 10.Tres; 20.Tres.i) y j); 20.Cinco.l); 20.Cinco.n); 20.Cinco.ñ); 37.Uno; 63.Tres.o); 63.Tres.p); 63.Cuatro.e); 96; 106; 109.Cuatro; 112.Uno; 114; 120 y 123.Seis.
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