Art. 106
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 106

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En vigor desde 21 dic 2019
Uno. La ONCE podrá acordar la suscripción, previa verificación por el Consejo de Protectorado, de acuerdos con otros operadores de juego habilitados para operar en países del Espacio Económico Europeo y en aquellos países europeos que hayan solicitado su incorporación a la Unión Europea y sobre los que exista un pronunciamiento favorable del Consejo, en los términos previstos por el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, y con otros operadores de juego habilitados en otros países relativos a la comercialización simultánea o conjunta de productos comunes de lotería, en ambos casos con el alcance que se determine en el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE y conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 7 del Real Decreto 358/1991, así como en los procedimientos y criterios de control y supervisión aprobados al efecto por el Consejo de Protectorado. Dos. La ONCE podrá acordar la suscripción, previa verificación por el Consejo de Protectorado, de acuerdos con operadores habilitados en los países señalados en el punto Uno anterior para la venta de productos de lotería propios de la ONCE en los términos previstos en el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE. Tres. La ONCE podrá suscribir otros acuerdos con el fin de comercializar en territorio nacional de forma conjunta productos de lotería objeto de reserva, así como acordar con terceros la comercialización de productos de juego explotados por otros operadores habilitados en el mercado español de juego en los términos previstos en el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE.
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