Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 6 may 2004
1. La prueba de detonabilidad, que se realizará conforme se indica en el anexo III del Reglamento (CE) número 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, tendrá por finalidad determinar si los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno tienen las propiedades detonantes del nitrato amónico de «grado explosivo». 2. En el caso de que, una vez realizada la prueba de detonabilidad, el resultado fuera positivo, el producto quedará sometido a las disposiciones en materia de transporte e infracciones del Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», modificado por el Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Si el resultado de la prueba de detonabilidad es positivo, se dará cuenta inmediatamente a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y al Área de Industria de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente. 3. Cuando el resultado de la prueba de detonabilidad sea negativo, la comercialización del producto se regirá por lo establecido en el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre ordenación y control de los fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, y disposiciones que lo desarrollen.
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