Art. Cuarto
4 / 6En vigor desde 6 may 2004
1. El responsable de la puesta en mercado, ya sea fabricante, importador o exportador (en lo sucesivo, el expedidor), deberá garantizar que, con carácter previo a su transporte, y al menos cinco días antes de la puesta en mercado o de la llegada del producto a la frontera en caso de importaciones, los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden han sido sometidos a la prueba de detonabilidad.
2. A tal efecto, el expedidor aportará un certificado (original o copia debidamente compulsada) conforme al modelo que figura en el anexo II de esta Orden, que se acompañará al resto de la documentación exigida por las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.
La fecha de la prueba de detonabilidad realizada por el laboratorio y la fecha de la importación o primera puesta en el mercado del producto, que figuren en el certificado mencionado en el párrafo anterior, no podrán diferir en más de tres meses.
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Proeli/es/o/2004/04/15/pre988#cuarto