Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 10 abr 2004
El límite temporal del requisito establecido en el apartado 4 del artículo 3 de esta Orden no se aplicará hasta transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de la misma. Hasta esa fecha se resolverán también favorablemente las solicitudes formuladas al amparo de esta Orden siempre que el interesado haya estado en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor en los últimos siete años.
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