Art. Disposición adicional primera
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1. La Dirección General de Aviación Civil acreditará a aquellas Escuelas de vuelo militares, para las que lo solicite la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, como centros de formación para la obtención de las licencias y habilitaciones de piloto civil a que se refiere esta Orden por los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.
2. Tales acreditaciones serán por los plazos establecidos para las Escuelas de vuelo (FTO) de los pilotos de aviones civiles en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión (JAR-FCL 1). Su obtención y renovación exigirá la evaluación favorable por la Dirección General de Aviación Civil de tales Escuelas, de acuerdo con los criterios establecidos para las Escuelas de vuelo (FTO) de los pilotos de aviones civiles, sin perjuicio de las peculiaridades que resulten de las especificidades propias de la organización militar.
3. Por la Dirección General de Aviación Civil se realizará una adecuada supervisión del cumplimiento de tales requisitos.
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Proeli/es/o/2004/04/06/pre921#disposicion-adicional-primera