Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 10 abr 2004
1. La revalidación y renovación de las licencias y habilitaciones civiles obtenidas al amparo de lo previsto en esta Orden, exigirá la realización de la pertinente verificación de competencia en el tipo o clase de avión anotado como habilitación en la licencia, que deberá estar entre los reconocidos como aceptables para efectuar la prueba de pericia necesaria para su obtención. 2. Para la revalidación o renovación de la licencia de piloto de transporte aéreo y, en general, en todos aquellos casos en que además de la realización de la correspondiente verificación de competencia se exija un tiempo de vuelo, la Dirección General de Aviación Civil podrá aceptar el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas a los pilotos militares, mientras las licencias y habilitaciones civiles de que sean titulares les faculten para ejercer las funciones correspondientes exclusivamente en aviones de matrícula española. Mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil se determinarán los elementos administrativos relativos a tal aceptación. En todo caso, dicho tiempo de vuelo, para ser aceptable, deberá haber sido realizado de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles y en los tipos de avión multipiloto que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, acreditándose mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
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