Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 10 abr 2004
1. Los demás sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que no se encuentren en las situaciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 5 o hayan dejado de prestar servicio en las Fuerzas Armadas españolas, formularán su solicitud directamente ante la Dirección General de Aviación Civil. 2. En este caso, los interesados formularán, con anterioridad a la realización de la prueba de pericia, solicitud a la Dirección General de Aviación Civil a fin de que se les certifique la experiencia de vuelo como piloto que se les reconoce y, en su caso, se determine la formación teórica y experiencia de vuelo pendiente de acreditar. Una vez acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil la formación teórica y práctica y experiencia de vuelo como piloto adquirida al servicio de las Fuerzas Armadas españolas y, en su caso, la pendiente de completar, dicha Dirección General comunicará al interesado que puede realizar la prueba de pericia en vuelo exigida, que deberá llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la correspondiente notificación. Para la realización de dicha prueba será necesario estar en posesión del correspondiente certificado médico de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 4 de esta Orden. Superada dicha prueba, se formulará ante la Dirección General de Aviación Civil solicitud de expedición del correspondiente título, licencia y habilitación, a la que se acompañará cualquier documento de los indicados en el artículo 4 que no obre ya en poder de dicho órgano administrativo. Si el certificado médico a que se hace referencia en el párrafo anterior hubiera perdido su validez, no se procederá a dicha expedición en tanto no se aporte nuevo certificado médico de aptitud psicofísica válido. 3. La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes previstas en este artículo en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 4. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
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eli/es/o/2004/04/06/pre921#art-6