Art. 1
1 / 11En vigor desde 30 ene 2010
1. La inspección técnica de vehículos automóviles y remolques adscritos a la Guardia Civil, cuando se encuentren en territorio nacional, podrá realizarse:
a) En las estaciones ITV propias de la Guardia Civil, en adelante ITV/GC, fijas o móviles.
b) En las estaciones ITV de otras instituciones públicas cuando previamente se solicite y autorice.
c) En las estaciones ITV privadas.
2. Cuando estos vehículos por sus características especiales no puedan pasar por la línea de inspección de las estaciones citadas en el apartado anterior, serán inspeccionados fuera de éstas en las condiciones que determine el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil.
3. La inspección técnica de vehículos automóviles y remolques adscritos a la Guardia Civil cuando se encuentren en el extranjero podrá realizarse, previa autorización del Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil, de la siguiente manera:
a) Con máquinas de diagnosis portátiles de la Guardia Civil y con medios técnicos de las Fuerzas Armadas españolas, previa solicitud y autorización de éstas. Dichas inspecciones técnicas tendrán los mismos efectos y validez que las inspecciones efectuadas en España.
No obstante, dentro de los treinta días siguientes a que el vehículo regrese a territorio nacional, deberá pasar una inspección técnica de vehículos en alguna de las estaciones determinadas en el apartado 1 de este artículo.
b) Entidades similares a las estaciones ITV, talleres o utilizando máquinas de diagnosis extranjeras, cuando no se disponga de medios españoles para su realización. Estas inspecciones sólo tendrán efectos y validez en el país extranjero en el que se hubieran realizado.
Estos vehículos para poder circular por territorio nacional deberán pasar una inspección técnica de vehículos en alguna de las estaciones determinadas en el apartado 1 de este artículo.
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Proeli/es/o/2010/01/22/pre92#art-1