Art. 5

Art. 5

5 / 9
En vigor desde 16 abr 2011
1. En función del contenido de las materias a tratar, podrán incorporarse a la Comisión Interministerial, sin voto, a invitación de su Presidente o a propuesta del órgano superior del Departamento Ministerial correspondiente, los titulares de otros órganos directivos de la Administración General del Estado o de organismos públicos dependientes de la misma, así como expertos en dichas materias. 2. Sin perjuicio de las peculiaridades aquí previstas, la Comisión se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comisión podrá, asimismo, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos. 3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa de su Presidente o a petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2011/04/12/pre910#art-5