Art. 2
2 / 15En vigor desde 1 abr 2004
Las medidas que se dictan en la presente Orden serán de aplicación a todos los tripulantes enrolados que requieran para el ejercicio de su profesión una formación profesional marítima y que no sean Médicos o Diplomados Universitarios en Enfermería, en cualquier embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realicen navegación marítima o pesquera con exclusión de:
La navegación fluvial.
Los buques dedicados al servicio de la defensa nacional.
Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional.
Los remolcadores que naveguen en zona portuaria. Las embarcaciones de los prácticos de puerto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2004/03/05/pre646#art-2