Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 24 mar 2002
Los miembros de la expresada Comisión percibirán los derechos de asistencia que les correspondan con arreglo a la legislación vigente en la materia, con cargo a las partidas correspondientes consignadas en los presupuestos de los Ministerios de que dependan.
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eli/es/o/2002/03/15/pre631#septimo