Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 10 ene 2007
Los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Orden se recaudarán, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19 del Reglamento General de Recaudación, en las entidades colaboradoras en la recaudación, a través de la cuenta restringida: "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos", regulada en el apartado I.2.c) de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. El procedimiento a seguir en el ingreso en la cuenta restringida, en la conservación de la documentación por las entidades colaboradoras, en el requerimiento de pago, en el ingreso de las entidades colaboradoras en el Banco de España, en la aportación de información por las entidades colaboradoras relativa a los ingresos, en las incidencias en la prestación del servicio de colaboración y en el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras, será el regulado en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 15 de junio de 1995, con las únicas especialidades que se recogen en los apartados siguientes. Se modifica por el apartado único.2 de la Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17635 .

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eli/es/o/2003/12/29/pre3662#septimo