Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 1 ene 2004
2.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, la recaudación en período voluntario de los recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros, que no esté encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La dirección de la recaudación que, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto reglamentario, corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera comprenderá la definición del procedimiento recaudatorio, tanto en lo que se refiere a la realización de los propios ingresos como a la ejecución de la devolución de ingresos indebidos que de aquéllos puedan derivarse, así como la coordinación de las actuaciones que los distintos órganos desarrollen en relación con la gestión recaudatoria que tengan encomendada. 2.2 Los órganos de recaudación de los ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden serán las Delegaciones de Economía y Hacienda. La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de los ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación. 2.3 Las comunicaciones que se deriven de los trámites previstos en esta Orden se establecerán entre las Delegaciones de Economía y Hacienda y el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los órganos gestores de los Departamentos Ministeriales.
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eli/es/o/2003/12/29/pre3662#segundo