Art. Octavo bis

Art. Octavo bis

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En vigor desde 10 ene 2007
El ingreso en las entidades colaboradoras de los recursos de derecho público incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden se podrá realizar por vía telemática conforme a lo que a este respecto establezcan las resoluciones de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en la identificación telemática ante entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito. En los casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se realice el ingreso por vía telemática, tendrá el carácter de justificante del pago, a efectos de lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General de Recaudación, el recibo que emitan las entidades colaboradoras conforme a lo dispuesto en el apartado Tercero de la Orden del Ministro de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante del pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito. La comprobación, por parte del centro gestor, de la validez del justificante de pago que se presente antes del registro contable del ingreso en el sistema de información contable, se efectuará mediante el sistema habilitado en el apartado Oficina Virtual del Portal de la Intervención General de la Administración del Estado. Se añade por el apartado único.3 de la Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17635 .

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eli/es/o/2003/12/29/pre3662#octavo-bis