Art. Vigésimo segundo
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Vigésimo segundo

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En vigor desde 23 feb 2002
En el supuesto de que el abonado hubiera presentado una reclamación ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el operador no suspenderá ni interrumpirá el servicio, mientras que la reclamación se esté substanciando, siempre que el abonado consigne fehacientemente el importe adeudado, entregando el correspondiente resguardo al operador.
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