Art. Vigésimo cuarto
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Vigésimo cuarto

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En vigor desde 23 feb 2002
1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público por un período superior a tres meses o la suspensión temporal del contrato, en dos ocasiones, por mora en el pago de los servicios correspondientes, dará derecho al operador a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. 2. Es aplicable a la interrupción del servicio, lo dispuesto en el apartado 22 para la suspensión en los casos de reclamación de los importes adeudados.
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