Art. Vigésimo
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Vigésimo

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En vigor desde 23 feb 2002
Para que la suspensión del servicio pueda llevarse a cabo, han de cumplirse los siguientes requisitos: El operador requerirá el pago y notificará la suspensión mediante una comunicación, que se practicará con al menos quince días de antelación a la fecha en que vaya a tener lugar la suspensión del servicio. La comunicación indicará la fecha en que, de no efectuarse el pago, tendrá lugar la suspensión. La suspensión del servicio no podrá realizarse en día inhábil.
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