Art. Decimotercero
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Decimotercero

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En vigor desde 23 feb 2002
1. La cuantía del depósito en el supuesto recogido en la letra a) del apartado 12 se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos impagados del contrato de abono que fundamentan la exigencia del depósito, en caso de que fueran menos los recibos impagados, la cantidad resultante de multiplicar por tres el último recibo. 2. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 12, la cuantía se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos facturados al titular del contrato o, en caso de que el contrato tuviera una menor antigüedad, la cantidad resultante de multiplicar por tres el último recibo. 3. En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 12, la cuantía del depósito será inicialmente la equivalente al cuádruple de la cuota de alta inicial. Posteriormente, esta cuantía podrá ser revisada y establecerse hasta el cuádruple de la media de las dos últimas facturas. 4. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 12, la cuantía del depósito será la que figure en el correspondiente contrato-tipo. 5. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y previa audiencia a los interesados, podrán ser modificadas las cuantías de los depósitos de garantía cuando concurran circunstancias objetivas que aconsejen su revisión.
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