Art. Decimosexto
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Decimosexto

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En vigor desde 23 feb 2002
1. En los depósitos exigidos por las líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público instalados en establecimientos públicos, el depósito se devolverá al cabo de un año, si durante ese tiempo su titular no ha dejado de pagar ningún recibo. En caso contrario, el depósito no se devolverá hasta que se liquiden íntegramente todas las deudas. 2. En los contratos de abono al servicio telefónico cuyos titulares presten servicios de tarificación adicional el depósito se devolverá en la forma y momento que se determine en el contrato-tipo, siempre y cuando el titular no haya dejado de pagar ningún recibo. En caso contrario, el depósito no se devolverá hasta que se liquiden íntegramente todas las deudas. 3. En los depósitos exigidos por los retrasos reiterados en el pago de los recibos correspondientes a otro u otros contratos de abono, el depósito se devolverá cuando quede acreditado que en un año no ha existido ningún retraso en el pago de los recibos facturados al titular del contrato. En los demás supuestos, el depósito se devolverá tan pronto como el operador tenga constancia del pago íntegro de las cantidades adeudadas. 4. Si el abonado con deudas pendientes se diera de baja en el servicio o solicitara el cambio de titularidad de su abono, el operador podrá ejecutar la garantía por el total de la deuda contraída, quedando el remanente a disposición del abonado. Si el abonado hubiera pagado todos los recibos, el depósito será devuelto íntegramente. 5. El plazo de devolución del depósito será de quince días a contar desde el siguiente a aquél en el que se cumplan las circunstancias contempladas en los anteriores apartados.
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