Art. Decimoquinto
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Decimoquinto

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En vigor desde 23 feb 2002
1. Si el depósito se exige para la contratación de una línea telefónica y el abonado no lo constituye, el operador podrá desestimar su solicitud. 2. Si el depósito se exigiera durante la vigencia del contrato de abono y el abonado no lo constituyera en el plazo de los quince días siguientes a la recepción por el abonado del requerimiento del operador, el operador podrá suspender el servicio contratado. Asimismo, el operador podrá dar de baja al abonado si no se constituyese el depósito transcurrido un nuevo plazo de diez días desde la recepción por el abonado de un segundo requerimiento. 3. En caso de locales públicos que tengan contratadas líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público, el operador podrá suspender el servicio o resolver el contrato en las condiciones previstas en el apartado anterior, pero sólo respecto a las líneas correspondientes a los equipos terminales de uso público.
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