Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Decimonoveno
21 / 36En vigor desde 22 jul 2004
1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período de tiempo superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público, podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal.
2. La suspensión sólo afectará a los servicios respecto a cuyo pago se haya incurrido en mora. El impago del cargo por los servicios de tarificación adicional, acceso a Internet o de cualesquiera otros distintos de los servicios de llamadas metropolitanas, larga distancia y a móviles, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.
3. La suspensión del servicio no exime al abonado de la obligación de continuar con el pago de las cuotas periódicas fijas correspondientes.
4. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para las llamadas salientes de urgencias, así como para las llamadas entrantes, con excepción de las de cobro revertido.
Se modifica el punto 2 por el apartado 1.14 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/02/14/pre361#decimonoveno