Art. Decimoctavo bis
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Decimoctavo bis

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En vigor desde 22 jul 2004
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre consumidores y usuarios, cuando se trate de servicios de voz y antes de iniciarse la conexión a un servicio de tarificación adicional, el operador del servicio de red de tarificación adicional deberá garantizar que se informe al usuario llamante mediante una locución, del precio máximo por minuto de cada llamada, tanto desde redes fijas como móviles, del tipo de servicios de tarificación adicional al que se va a acceder, así como de la identidad del titular del número telefónico llamado. En todo caso, la componente del precio que retribuya al prestador de servicios de tarificación adicional por los servicios de voz prestados a través de determinados códigos que se atribuyan por las disposiciones de desarrollo del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, no podrá aplicarse hasta tanto dicho usuario sea informado mediante una locución, cuya duración será de 15 segundos, de los aspectos señalados en el párrafo anterior, y transcurrido un periodo de 5 segundos desde que ésta finalice. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá modificar, mediante resolución y previo informe de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, la duración de dicha locución así como del periodo de guarda establecido cuando por las características del servicio sean aconsejables duraciones distintas. 2. La prestación de servicios basados en la transmisión de datos desde la red pública telefónica, y su acceso por los usuarios, a través de rangos de numeración correspondientes a servicios de tarificación adicional, tales como el envío de mensajes cortos, el acceso a prestadores conectados a Internet u otros, estarán sujetos a los requisitos específicos de información y las condiciones de prestación y publicidad que se determinen por las resoluciones de atribución de los recursos públicos de numeración que, en su caso, se adopten por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes de este punto. a) Los operadores del servicio de red de tarificación adicional a los que les sean asignados bloques de numeración pertenecientes a los rangos que, en su caso, se atribuyan a servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos que se basen en la realización de llamadas telefónicas, garantizarán, mediante el establecimiento de relaciones contractuales apropiadas con los prestadores de servicios o, cuando proceda, por sí mismos: Que se facilite al usuario llamante, previamente al acceso por éste a los servicios, una adecuada información sobre el precio y las características de los mismos, y que se muestre gráficamente en color y caracteres adecuados en la pantalla para ser reconocida fácilmente por el usuario, a quien se facilitará asimismo la opción de aceptar o cancelar el acceso a dichos servicios. Dicha información deberá poder ser objeto de impresión y almacenamiento por parte del usuario llamante. Que los servicios de tarificación adicional que se provean a los usuarios se limiten a aquellos para los que, de conformidad con el párrafo anterior, se informó con carácter previo a su acceso. Que la posible descarga, a instancia suya o de los prestadores de servicios, de programas informáticos que efectúen la marcación de un número de tarificación adicional (programas marcadores) no pueda efectuarse sin el consentimiento previo expreso del usuario llamante, y que, después de que se haya utilizado el servicio objeto de tarificación adicional, permitan una fácil desinstalación por el usuario, y devuelvan la configuración previa que éste tuviese para el acceso a Internet. Que se ponga gratuitamente a disposición del usuario llamante un programa informático que avise y, si aquél lo requiere, impida la instalación de programas marcadores no solicitados. b) La información a facilitar al usuario llamante, previamente al acceso por éste a los contenidos, incluirá, al menos, los siguientes elementos: Precio máximo por minuto del servicio; Número telefónico utilizado para acceder a los contenidos que sean objeto de la tarificación adicional; Características del servicio; Nombre y número de identificación fiscal o, en su caso, denominación social y código de identificación fiscal del prestador del servicio de tarificación adicional; Procedimiento para dar fin a la comunicación con el servicio de tarificación adicional y para, en su caso, restablecer el acceso a Internet a través del número de conexión inicial del usuario llamante; Página Web desde donde el usuario llamante podrá descargarse gratuitamente el programa informático al que se refiere el último párrafo de la letra a). c) Los operadores del servicio de red de tarificación adicional deberán comunicar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, previamente a su utilización, los formatos de presentación en pantalla de la información a la que hace referencia la letra b) de este punto dos. Esta Comisión, con el objeto de preservar el interés de los usuarios y la protección de la infancia y de la juventud, podrá instar a la modificación de tales formatos, o proponer modelos de utilización de formatos armonizados para todos los operadores y prestadores de servicios. En estos casos, la Comisión emitirá un informe que se someterá a la consideración del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, quien, en su caso, dictará resolución que será notificada a los interesados. d) Los operadores del servicio de red de tarificación adicional exigirán, a los prestadores de servicios de tarificación adicional que a su vez provean servicios de telecomunicaciones como soporte para la prestación de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos, previamente a la contratación con éstos, y como elemento indispensable para proporcionarles un número telefónico, la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales exigibles para la prestación de tales servicios de telecomunicaciones. e) La componente del precio que retribuye al prestador del servicio de tarificación adicional por los servicios prestados a través de los códigos que, en su caso, se atribuyan a los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos, no podrá aplicarse hasta que al abonado llamante le haya sido suministrada la información a la que se refiere la letra b) de este punto dos. En todo caso, dicha componente del precio sólo podrá aplicarse una vez transcurrido un periodo de 20 segundos desde el establecimiento de la llamada. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá modificar, mediante resolución y previo informe de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, la duración de dicho periodo cuando por las características del servicio sea aconsejable una duración distinta. f) Lo dispuesto en este punto dos se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable, en especial en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. 3. Las previsiones contenidas en este apartado deberán recogerse de forma expresa en el contrato-tipo que se celebre entre los operadores que presten el servicio de red de tarificación adicional y los prestadores de servicios de tarificación adicional a que hace referencia el apartado noveno de esta Orden. 4. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la prestación de los servicios a que hace referencia este apartado, será motivo de retirada inmediata por el operador durante un año de los números telefónicos utilizados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de esta Orden. Se añade por el apartado 1.13 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

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eli/es/o/2002/02/14/pre361#decimoctavo-bis