Art. Decimoctavo
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Decimoctavo

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En vigor desde 22 jul 2004
1. Los operadores publicarán las condiciones de prestación del servicio enumeradas a continuación, excepto en los casos en los que, por las características del servicio, no proceda su publicación. Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal. Teléfono de información. Características del servicio telefónico ofrecido, describiendo cada uno de los servicios básicos y adicionales que es posible contratar con él e indicando que elementos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Niveles mínimos reales de calidad que se obliga a mantener, respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y los supuestos en que su incumplimiento da derecho a exigir una indemnización. Indicación de los parámetros y métodos aplicables para su medición. Precios de los servicios. La información que se proporcione comprenderá debidamente diferenciados todos y cada uno de los conceptos que repercutan en el precio que paga el abonado por la prestación del servicio, incluidos todos los impuestos aplicables y, en su caso, el coste de establecimiento de llamada. Se hará especialmente referencia a los precios de acceso y todo tipo de cuota periódica de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre programas de descuento, planes, bonos y tarifas especiales. Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación. Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización y/o reembolso ofrecidos. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión, en su caso, de los que haya creado la propia empresa. Causas y formas de extinción o, en su caso, renovación, del contrato de abono. Dirección y teléfonos propios del operador, a los que el usuario puede dirigir su reclamación en virtud del artículo 61.1 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, y ante la que se podrá solicitar el derecho de desconexión regulado en el apartado 3 de la presente Orden, especificando un procedimiento sencillo, por el que el operador no podrá obtener una remuneración añadida, que permita identificar las solicitudes a través de la asignación de un número de referencia u otro mecanismo similar. Esta última información se incluirá también en el contrato de abono. El operador deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dicho procedimiento pudiendo instar la Administración, de forma motivada, a la modificación del mismo. 2. La información descrita en el apartado anterior se remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios, que la pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él. Los operadores de redes públicas y del servicio telefónico disponible al público facilitarán dicha información en el teléfono de atención al público de que dispongan, o por escrito, si así lo solicita el usuario, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción. Finalmente, el operador la incluirá en lugar fácilmente localizable en su página de Internet. 3. Las ofertas que realicen los operadores de redes públicas telefónicas y de servicios telefónicos disponibles al público deberán ser comunicadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios, que las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios, debiendo garantizarse en todo caso, que los consumidores tengan oportunidad de conocer, con anterioridad a su aceptación, el período mínimo de duración de las ofertas sobre precios y servicios que se promocionen en cada caso. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre protección de los consumidores, los teléfonos públicos de pago, así como los teléfonos de uso público en general, deberán contar en lugar visible con información adecuada y actualizada sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre los precios del mismo, en la que se incluirá en todo caso indicación sobre el carácter gratuito de las llamadas de urgencias al servicio 112, así como, en su caso, los demás servicios de urgencias que se definan como gratuitos por la legislación. Igualmente se informará sobre el sistema de devolución del importe no consumido. 5. Los prestadores de servicios de tarificación adicional deberán elaborar un plan de publicidad para garantizar una adecuada y suficiente información al público sobre el funcionamiento de estos servicios. En concreto, deberán informar acerca del precio máximo por minuto de llamada, tanto desde redes fijas como móviles, en todos los anuncios publicitarios en prensa, radio, televisión o en cualquier otro soporte relativos a cualquier número telefónico que utilicen para prestar servicios de tarificación adicional. La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional velará por el adecuado cumplimiento de las previsiones sobre publicidad contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo que dispone la legislación de defensa de consumidores y usuarios. Se modifican el primer y último párrafo del punto 1 y los puntos 3 y 5 por el apartado 1.12 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

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eli/es/o/2002/02/14/pre361#decimoctavo