Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 25 dic 2003
La revisión de los botiquines y de los antídotos se realizará con una periodicidad máxima de un año, pudiendo excepcionalmente, cuando las circunstancias lo aconsejen, aplazarse, una vez cumplido aquél, por un período máximo de cinco meses. Para efectuar la revisión se establecerá un procedimiento de cita previa en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina y en sus Centros en el extranjero. La revisión se llevará a efecto por los facultativos del Instituto Social de la Marina o por su personal sanitario designado al efecto, sin perjuicio de las actuaciones que, en tal sentido, correspondan a la Inspección de Trabajo o a las Capitanías Marítimas. La solicitud de revisión periódica del botiquín de a bordo se realizará según modelo recogido en el Anexo II de la presente Orden. En las revisiones se comprobará que los botiquines cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, así como en las ulteriores órdenes de actualización de su contenido, y que las condiciones de conservación son buenas y se respetan las fechas de caducidad de los medicamentos. La revisión de los botiquines tipos A y B, en razón de sus dimensiones y características, se efectuará por el personal facultativo del Instituto Social de la Marina en los propios buques. La revisión de los botiquines de tipo C se efectuará, teniendo en cuenta su facilidad de transporte, en los Centros de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. El control de los botiquines de los botes salvavidas se efectuará al mismo tiempo que se realice el del botiquín del buque. El control de los botiquines de las balsas de salvamento se hará coincidir con la revisión anual del mantenimiento de los mismos y lo efectuarán las estaciones de servicio encargadas de la revisión de las balsas. Dichas estaciones emitirán el correspondiente certificado. El certificado a que se refiere el párrafo anterior será facilitado al personal sanitario del Instituto Social de la Marina cuando por éste se realice la revisión de los restantes botiquines de la embarcación. Las empresas que se dediquen a fabricar o comercializar los botiquines de las balsas de salvamento deberán ajustarse en la producción de aquéllos a los requisitos establecidos para los mismos en la legislación vigente. Una vez efectuada la revisión del botiquín del buque, así como la de sus botes salvavidas y/o balsas de salvamento, se dejará constancia de las mismas en el libro de revisión del botiquín, cuyo modelo figura en el Anexo VI del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, conforme a la actualización llevada a efecto por la Orden de Presidencia 930/2002, de 23 de abril. Si el buque estuviera obligado a llevar antídotos, también se revisarán éstos, haciéndose constar en el libro de revisión de los antídotos, que deberá atenerse al modelo del Anexo VII del citado Real Decreto. De los posibles incumplimientos detectados se realizará un informe por el personal sanitario que efectúe la revisión y se elevará al Director Provincial del Instituto Social de la Marina con el fin de ponerlo en conocimiento de las Autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.
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eli/es/o/2003/12/18/pre3598#art-8