Art. 4
4 / 9En vigor desde 25 dic 2003
A) Tipos de botiquines.
Todo buque de los descritos en el ámbito de aplicación de esta norma deberá estar provisto de su correspondiente botiquín.
Existen varios tipos de botiquines:
Botiquín A: Deberán llevarlo los buques que a continuación se indican que realicen navegación o pesca marítima, sin limitación de zona geográfica:
Buques de carga dedicados a viajes largos, sin limitación de paraje.
Buques de carga que naveguen a más de 150 millas de la costa y/o realicen travesías de más de 48 horas de navegación.
Buques de pesca de gran altura y altura sin limitación de paraje, o que faenen en caladeros extranjeros de países no comunitarios.
Buques de pesca que faenen a más de 150 millas de la costa y/o se encuentren a más de 48 horas de navegación del puerto más cercano.
Embarcaciones de recreo con tripulación contratada que realicen viajes en los que permanezcan alejadas de la costa más de 150 millas.
Remolcadores, lanchas, gabarras, etc., que salgan a la mar en travesías de más de 8 horas y/o permanezcan alejados de la costa a más de 150 millas.
Botiquín B: Deberán llevarlo los buques que a continuación se indican que realicen navegación o pesca marítima en zonas situadas entre 12 y 150 millas náuticas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico:
Buques de carga que naveguen entre 12 y 150 millas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico y no realicen travesías de más de 48 horas de navegación.
Buques de pesca que faenen entre 12 y 150 millas del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico y que se encuentren a menos de 48 horas de navegación.
Embarcaciones de recreo con tripulación contratada que realicen viajes en los que permanezcan alejadas de la costa entre 12 y 150 millas y/o se encuentren a más de 48 horas de navegación del puerto más cercano equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico.
Remolcadores, lanchas, gabarras, etc... que salgan ala mar en travesías de menos de 48 horas y/o permanezcan alejados del puerto más próximo equipado de forma adecuada desde el punto de vista médico, entre 12 y 150 millas.
Botiquín C: Deberán llevarlo los buques que a continuación se indican que realicen navegación o pesca marítima íntegramente dentro de aguas interiores (rías, radas o bahías) o en zonas situadas a menos de 12 millas náuticas de la costa o que no dispongan de más instalaciones que un puente de mando:
Buques de carga dedicados a viajes cortos que naveguen a menos de 12 millas de la costa española y no permanezcan fuera de puerto más de 24 horas.
Buques de pesca que faenen a menos de 12 millas de la costa española y que no permanezcan fuera del puerto-base más de 24 horas.
Embarcaciones de recreo con tripulación contratada que realicen viajes en los que permanezcan alejadas de la costa a menos de 12 millas y que no permanezcan más de 24 horas fuera de puerto.
Botes salvavidas.
B) Contenido de los botiquines.
Los buques dotados de balsas de salvamento deberán llevar en éstas el botiquín correspondiente a las balsas de salvamento especificado en el Anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, conforme a la actualización llevada a efecto por la Orden de Presidencia 930/2002, de 23 de abril.
Los buques que transporten sustancias peligrosas deberán llevar obligatoriamente unos antídotos generales y unos antídotos específicos según la sustancia peligrosa que se transporte, ya que se trata de medicamentos con una indicación específica para sustancias concretas.
El botiquín y los antídotos deberán mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o renovarse lo antes posible y, en cualquier caso, serán prioritarios en los procedimientos normales de abastecimiento.
El contenido de los diferentes tipos de botiquines se especifica en el Anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, conforme a la actualización llevada a efecto por la Orden de Presidencia 930/2002, de 23 de abril, y el del botiquín de antídotos se especifica en el Anexo IV del citado Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/12/18/pre3598#art-4