Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 jul 2011
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico Común podrá ser habilitado para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas, en la forma que se determine en los correspondientes Convenios. En tal caso, el Registro Electrónico Común informará sobre los escritos que pueden presentarse dirigidos a otra Administración Pública, cuya relación se incorporará como Anexo a la presente Orden, mediante resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública, y redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes. Se interpreta que se renumera por la disposición final 1 de la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2011-12184 .

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Pro

eli/es/o/2009/12/29/pre3523#disposicion-adicional-primera