Art. Artículo segundo
2 / 4En vigor desde 20 oct 2004
La determinación para hallar la masa del glaseado en los productos congelados expuestos a la venta sin envasar, diferentes de los regulados en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y de la Acuicultura con Destino al Consumo humano, aprobada por el Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, se efectuará de conformidad con lo establecido en el anexo de la presente Orden.
Para la aplicación de lo dispuesto en el Anexo, respecto a todo tipo de alimentos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El tamaño de la muestra a controlar será, como mínimo, de un Kilogramo y se mantendrá, hasta su análisis, en las condiciones fijadas por el Productor para su conservación.
b) Las determinaciones en el marco del control oficial, se realizarán en un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 3. o del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban las medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.7.b) del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
c) El ensayo se realizará con agua a una temperatura máxima de 20 o C.
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Proeli/es/o/2004/10/14/pre3360#articulo-segundo