Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 16 nov 2008
1. Los centros nacionales de formación llevarán a cabo el desarrollo de sus acciones docentes utilizando sus propios medios, tanto personales como materiales. En el supuesto de carecer de los citados medios para la realización de determinados cursos, podrán acudir a la contratación de aquellos de carácter personal y material que total o parcialmente sean necesarios, de acuerdo con el marco normativo vigente. 2. Cuando la naturaleza de los cursos lo exija, para la contratación de docentes, desde los centros nacionales de formación se podrá requerir que aquellos acrediten requisitos de titulación, didácticos y conocimientos complementarios adecuados para el desarrollo de la acción formativa.
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