Art. 3
3 / 10En vigor desde 16 nov 2008
Para la consecución de los fines a que se refiere el artículo 2, los centros nacionales de formación desarrollarán las siguientes funciones:
1. En su calidad de centros especializados en la formación profesional marítimo pesquera:
a) Participarán activamente en la elaboración de los planes de formación que anualmente apruebe el Instituto Social de la Marina.
b) Colaborarán en las actividades de cooperación con otros organismos, organizaciones internacionales y terceros países.
c) Realizarán aquellas actividades que se les asignen para alcanzar los fines a los que se refiere el artículo 2.
2. En su calidad de centros estatales:
a) Atenderán, dentro de los cupos asignados a cada curso, las solicitudes de los beneficiarios de aquellos cursos cuyo ejercicio se les asigna específicamente y que el Instituto Social de la Marina canaliza a través de sus direcciones provinciales.
b) Impartirán la acción formativa bajo los estándares de calidad fijados por el Instituto Social de la Marina y, en particular, atendiendo al cumplimiento de las exigencias impuestas para los cursos homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Cuando lo requieran, las actividades se realizarán en régimen de internado.
3. Aquellas otras que les encomiende la Dirección General del Instituto Social de la Marina en orden al cumplimiento de sus fines.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/11/06/pre3264#art-3