Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 2 nov 2003
Excepcionalmente, cuando las características del producto lo aconsejen, o cuando las determinaciones analíticas que deban efectuarse exijan un tiempo prolongado, los Servicios de Inspección de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio podrán autorizar la exportación o importación de la/s partida/s objeto de control a petición del interesado, quien asumirá la responsabilidad plena del resultado de los análisis definitivos y del destino de la mercancía. Dicho resultado será notificado al interesado e, igualmente a las autoridades competentes en su caso.
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eli/es/o/2003/10/30/pre3026#art-8