Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 2 nov 2003
A la vista de la notificación, los Servicios de Inspección de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio realizarán las funciones de inspección y control previstas en el artículo 1, apartado 1, de la presente Orden, de acuerdo con las siguientes especificaciones: 1. La inspección de calidad comercial se realizará de forma regular y proporcional al objetivo perseguido, constando de una o varias de las operaciones siguientes: a) Revisión del material escrito y documental. b) Reconocimiento físico de las mercancías objeto de comercio exterior. c) Toma de muestras y análisis de las mismas. d) Verificación de la eficacia de las medidas de selección y autocontrol de calidad utilizadas por el propio operador económico. 2. La inspección de calidad comercial podrá ser sistemática, cuando las circunstancias así lo aconsejen o cuando lo exija la normativa aplicable. 3. El control documental se limitará a la recepción de la notificación y demás documentos de control, fichas o boletines de análisis que sean aportados por el operador, o le sean solicitados, en adecuación a los fines perseguidos en la presente Orden, a efectos de comprobar su correcta cumplimentación y su validez, sin que ello implique el reconocimiento físico de las mercancías afectadas. 4. El reconocimiento físico implicará el control de identidad y el control de conformidad con la norma de calidad aplicable en cada caso. 5. La verificación de la eficacia de las medidas de autocontrol de calidad utilizadas por el operador económico se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legalmente aplicable como es el caso, en particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1148/2001, de la Comisión, de 12 de junio de 2001, así como conforme a lo previsto en los convenios sectoriales suscritos para la certificación, control y aseguramiento de la calidad. En estos supuestos, los controles se efectuarán en las propias instalaciones del operador comercial, sin previo aviso, y siempre que las circunstancias lo hagan aconsejable, o con la periodicidad que se considere necesaria por el Servicio de Inspección encargado de efectuar dicho control, debiendo respetarse en todo caso la periodicidad mínima impuesta por la normativa aplicable. El Inspector actuante tendrá acceso asimismo a la documentación, boletines de análisis, fichas o registros que acrediten o sustenten esta actividad de autocontol de la calidad comercial.
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eli/es/o/2003/10/30/pre3026#art-6